ESTA CONSTITUCIÓN NO FUE CONSULTADA, NI APROBADA POR EL
PUEBLO DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Requerido el voto
de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas,
Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas,
Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto
el resultado favorable del escrutinio.
En representación del
pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso; Con el
propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la
Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de
las instituciones; Proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana,
promover el bienestar general y al seguridad social; lograr la participación
equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la
justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del
hombre; Mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas
de raza, sexo, credo o condición social; Cooperar con las demás naciones y, de
modo especial, con las Repúblicas hermanas del continente, en los fines de la
comunidad internacional, sobre la base del recíproco respeto de las soberanías,
la autodeterminación de los pueblos, la garantía universal de los derechos
individuales y socia- les de la persona humana, y el repudio de la guerra, de
la conquista y del predominio económico como instrumento de política
internacional; Sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio
de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer
pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra; Y conservar y
acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en
sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de
los grandes servidores de la Patria, cuya expresión más alta es Simón Bolívar,
el Libertador.
Decreta la siguiente:
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DE LA REPÚBLICA, SU TERRITORIO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Art. 1.. La República de Venezuela es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de
potencia extranjera.
Art. 2. La República de Venezuela es un estado federal, en
los términos consagrados por esta Constitución.
Art. 3. El gobierno de la República de Venezuela es y será
siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.
Art. 4. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce,
mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público.
Art. 5. La bandera nacional, con los colores amarillo, azul
y rojo; el himno nacional, "Gloria al bravo pueblo", y el escudo de
armas de la República, son los símbolos de la patria. La ley determinará sus
características y reglamentará su uso.
Art. 6. El idioma oficial es el castellano.
Capítulo II
Del territorio y la división política
Art. 7. El territorio nacional es el que correspondía a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en
1810,, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados
válidamente por la República. La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar
territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio
aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos
contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la ley.
Art. 8. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros sólo podrán
adquirir, dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad
y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para
sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de
inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las
condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedará
siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Art. 9. El territorio nacional se divide, para los fines de
la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito
Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.
Art. 10. Los Estados podrán fusionarse, modificar sus
actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante
convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado.
Las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el
Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados
podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos
Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el
Senado.
Art. 11.. La ciudad de Caracas es la capital de la República
y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional. Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder
Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial podrá coordinar las
distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas,
sin menoscabo de la autonomía municipal.
Art. 12. El Distrito Federal y los Territorios Federales
serán organizados por leyes orgánicas, en las cuales se dejará a salvo la
autonomía municipal.
Art. 13. Por ley especial podrá darse a un Territorio
Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la
superficie del Territorio respectivo.
Art. 14. Son Dependencias Federales las porciones del
territorio de la República no comprendidas dentro de los Estados, Territorios y
Distrito Federal, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración serán establecidos por la ley.
Art. 15. La ley podrá establecer un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus
habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de la República.
Capítulo III
De los Estados
Art. 16. Los Estados son autónomos e iguales como entidades
políticas. Están obligados a mantener la independencia e integridad de la
Nación; y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República. Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades
nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harán que se ejecuten.
Cada Estado podrá conservar su nombre actual o cambiarlo.
Art. 17. Es de la competencia de cada Estado :
1. La
organización de sus poderes públicos, en conformidad con esta Constitución;
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales, y su división
político-territorial, en conformidad con esta Constitución y las leyes
nacionales;
3. La
administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás
ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 229
y 235 de esta Constitución.
4. El uso
del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establecen las leyes
nacionales;
5. La
organización de la policía urbana y rural y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal;
6. Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con el artículo 137.
7. Todo lo
que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Art. 18. Los Estados no podrán:
1. Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional o municipal;
2. Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;
3. Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferentes a los producidos en él;
4. Crear
impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Art. 19. El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por
una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las mismas condiciones
exigidas por esta Constitución para ser Diputado y serán elegidos por votación
directa con representación proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley.
La Asamblea Legislativa es competente para el examen y control de cualquier
acto de la administración pública estatal. Los miembros de las Asambleas
Legislativas gozarán de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde
diez días antes de comenzar las sesiones hasta diez días después de terminar
éstas o de separase del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá
por las normas de esta Constitución relativas a la inmunidad de los Senadores y
Diputados, en cuanto sean aplicables.
Art. 20. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Legislar
sobre las materias de la competencia estadal;
2. Aprobar o
improbar anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión especial que al
efecto se convoque;
3. Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de la estimación de los ingresos
del respectivo período hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la
Asamblea Legislativa;
4. Las demás
que le atribuyen las leyes.
Art. 21.. El gobierno y la administración de cada Estado
corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo del Estado es
agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción. Para ser
Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y
de estado seglar.
Art. 22. La ley podrá establecer la forma de elección y
remoción de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el
artículo 3o de esta Constitución. El respectivo proyecto deberá ser previamente
admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del
Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este
artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el
Presidente de la República.
Art. 23. Son atribuciones y deberes del Gobernador:
1. Cumplir y
hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar las
órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2. Nombrar y
remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no
estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes sobre carrera administrativa;
3. Presentar
a la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el año
inmediatamente anterior;
4. Presentar
a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Art. 24. La improbación de la gestión del Gobernador
acarreará su inmediata destitución en el caso de que esta última sea acordada
expresamente y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Capítulo IV
De los Municipios
Art. 25. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas,
y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.
Art. 26. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar
los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y
por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Art. 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros
factores de importancia. En todo caso la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Art. 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos.
También podrán los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines
de su competencia.
Art. 29. La autonomía del Municipio comprende:
1. La
elección de sus autoridades;
2. La libre
gestión en las materias de su competencia; y
3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino
por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y
las leyes.
Art. 30. Es de la competencia municipal el gobierno y
administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto
tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida
local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad,
asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía
municipal. La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en
determinadas materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.
Art. 31.. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos :
1. El
producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas
por el uso de sus bienes o servicios;
3. Las
patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles
urbanos y espectáculos públicos;
4. Las
multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les
sean atribuidas;
5. Las
subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y
6. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la
ley.
Art. 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las
ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen.
También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine
la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los
núcleos urbanos.
Art. 33. Los Municipios podrán hacer uso del crédito público
con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Art. 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los
productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles,
con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de comercio.
TÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD
Art. 35. Son venezolanos por nacimiento:
1. Los
nacidos en el territorio de la República;
2. Los
nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;
3. Los
nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana; y
4. Los
nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de
edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Art. 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la
nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de facilidades
especiales para la obtención de carta de naturaleza.
Art. 37. Son venezolanos por naturalización desde que
declaren su voluntad de serlo :
1. La
extranjera casada con venezolano;
2. Los
extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre
ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen
la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y
3. Los
extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el
territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco
años de edad.
Art. 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la
ley nacional del marido, la nacionalidad de éste.
Art. 39. La nacionalidad venezolana se pierde :
1. Por
opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad;
2. Por
revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la
ley.
Art. 40. La nacionalidad venezolana por nacimiento se
recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la
República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país
por un período no menor de dos años.
Art. 41.. Las declaraciones de voluntad contempladas en los
artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea
mayor de diez y ocho años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa
edad.
Art. 42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad
venezolana, resolverá los conflictos de nacionalidad, establecerá los
requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y
nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de
carta de naturaleza.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 43. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de
su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social.
Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Art. 45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas
por esta Constitución y las leyes. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos, salvo lo que dispone el artículo III. Gozarán de los mismos
derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Art. 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y
empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal,
civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.
Art. 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni
los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen
por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.
Art. 48. Todo agente de autoridad que ejecute medidas
restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando así lo exijan
las personas afectadas.
Art. 49. Los Tribunales ampararán a todo habitante de la
República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la
Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve
y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.
Art. 50. La enunciación de los derechos y garantías
contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Capítulo II
Deberes
Art. 51.. Los venezolanos tienen el deber de honrar y
defender la patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nación.
Art. 52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben
cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos, resoluciones y
órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del
Poder Público.
Art. 53. El servicio militar es obligatorio y se prestará
sin distinción de clase o condición social, en los términos y oportunidades que
fije la ley.
Art. 54. El trabajo es un deber de toda persona apta para
prestarlo.
Art. 55. La educación es obligatoria en el grado y
condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del
cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios para que todos
puedan cumplirlo.
Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos
públicos.
Art. 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en
cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las que,
en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad.
La ley podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que
fuere necesario. También podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer
determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en
los lugares y condiciones que se señalen.
Capítulo III
Derechos individuales
Art. 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Art. 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra
los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.
Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables,
y en consecuencia:
1. Nadie
podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fragante, sino en
virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención,
en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá
prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado. El indiciado tendrá
acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la
ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.
En caso de haberse cometido un hecho punible, las
autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o
urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el
enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en
que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y
establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido
revocada s y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido
plazo;
2. Nadie
podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya
sido definido por la ley como delito o falla;
3. Nadie
podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que
causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral
inferido a persona sometida a restricciones de su libertad;
4. Nadie
podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a
reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o
la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5. Nadie
podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de
delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las
garantías y en la forma que determine la ley;
6. Nadie
continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de
fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional de l detenido no
causará impuesto alguno;
7. Nadie
podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de
la libertad no podrán exceder de treinta años;
8. Nadie
podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiere sido juzgado anteriormente;
9. Nadie
podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino
en los términos pautados por la ley;
10. Las
medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán
ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que
establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación
del sujeto para los fines de la convivencia social.
Art. 61.. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación
para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la
filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y
usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios
ni distinciones hereditarias.
Art. 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser
allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de
acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de
conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que
las ordenen o hayan de practicarlas.
Art. 63. La correspondencia, en todas sus formas es
inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el
cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto
respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente
proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán
sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de
conformidad con la ley.
Art. 64. Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y
volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos,
salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Art. 65. Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa
y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria
al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la
suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para
eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus
derechos.
Art. 66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento
de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de
difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a
pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito.
No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la
propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto
provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el
análisis o la crítica de los preceptos legales.
Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.
Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los
términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que
aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
Art. 69. Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces
naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley
preexistente.
Art. 70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines
lícitos, en conformidad con la ley.
Art. 71.. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.
Capítulo IV
Derechos sociales
Art. 72. El Estado protegerá las asociaciones,
corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor
cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y
fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a
mejorar la economía popular.
Art. 73. El Estado protegerá la familia como célula
fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y
económica.
La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización
del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar a
cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.
Art. 74. La maternidad será protegida, sea cual fuere el
estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a
todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción
hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones
materiales y morales favorables.
Art. 75. La ley proveerá lo conducente para que todo niño,
sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan
el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la
juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso. La
filiación adoptiva será amparada por la ley. El Estado compartirá con los
padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la
responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos. El amparo y la
protección de los menores serán objeto de legislación especial y de organismos
y tribunales especiales.
Art. 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud.
Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán
los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos.
Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias
que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la
persona humana.
Art. 77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de
vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que
requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación
progresiva a la vida de la Nación.
Art. 78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado
creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que
las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
La educación impartida por los institutos oficiales será
gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones
respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se trate de personas
provistas de medios de fortuna.
Art. 79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse
libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración de su
capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la suprema
inspección y vigilancia del Estado. El Estado estimulará y protegerá la
educación privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitución y en las leyes.
Art. 80. La educación tendrá como finalidad el pleno
desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y
para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo
del espíritu de solidaridad humana. El Estado orientará y organizará el sistema
educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados.
Art. 81.. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad
profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión,
Art. 82. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la
coligación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale
la ley.
Art. 83. El Estado fomentará la cultura en sus diversas
manifestaciones y velará por la protección y conservación de las obras, objetos
y monumentos de valor histórico o artístico que se encuentren en el país, y
procurará que ellos sirvan al fomento de la educación.
Art. 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una
subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras
restricciones que las que establezca la ley.
Art. 85. El trabajo será objeto de protección especial. La
ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las
disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Art. 86. La ley limitará la duración máxima de la jornada de
trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo
no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del
trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas
diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutarán de
descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés
social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre.
Art. 87. La ley proveerá los medios conducentes a la
obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo
trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual
trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá
el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción
y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma
establezca.
Art. 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la
estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la
antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Art. 89. La ley determinará la responsabilidad que incumba a
la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos.
Art. 90. La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las
negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La
convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula
sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Art. 91.. Los sindicatos de trabajadores y los de patronos
no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento,
que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de
sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. La ley
protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y miembros
directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Art. 92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga,
dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este
derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine.
Art. 93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de
protección especial.
Art. 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de
seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República
contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo
y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así
como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de
medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a
la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.
Capítulo V
Derechos económicos
Art. 95. El régimen económico de la República se
fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el
desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear
nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y
fortalecer la soberanía económica del país.
Art. 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de
sanidad u otras de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura,
la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas
encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
Art. 97. No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse,
en conformidad con la ley, concesiones con carácter de exclusividad, y por
tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios
de interés público. El Estado podrá reservarse determinadas industrias,
explotaciones o servicios de interés público por razones de conveniencia
nacional, y propendrá a la creación y desarrollo de una industria básica pesada
bajo su control. La ley determinará lo concerniente a las industrias promovidas
y dirigidas por el Estado.
Art. 98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin
perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y
fomentar la producción, y regular la circulación, distribución y consumo de la
riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país.
Art. 99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de
su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general.
Art. 100. Los derechos sobre obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección
por el tiempo y en las condiciones que la ley señale.
Art. 101.. Sólo por causa de utilidad pública o de interés
social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de
inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de
poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional
determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo
determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación
obligatoria, con garantía suficiente.
Art. 102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino
en los casos permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo, respecto de
extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional.
Art. 103. Las tierras adquiridas con destino a la
exploración o explotación de concesiones mineras, comprendidas las de
hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad a la
Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la
concesión respectiva.
Art. 104. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras
vías de comunicaciones o de transporte construídos por empresas explotadoras de
recursos naturales estarán al servicio del público, en las condiciones y con
las limitaciones que establezca la ley.
Art. 105. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y establecerá normas
encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que
carezcan de ella, así como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla
producir.
Art. 106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de
los recursos naturales de su territorio, y la explotación de los mismos estará
dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Art. 107. La ley establecerá las normas relativas a la
participación de los capitales extranjeros en el desarrollo económico nacional.
Art. 108. La República favorecerá la integración económica
latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y esfuerzos para
fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Art. 109. La ley regulará la integración, organización y
atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la
opinión de los sectores económicos privados, la población consumidora, las
organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las
universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.
Capítulo VI
Derechos políticos
Art. 110. El voto es un derecho y una función pública. Su
ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca
la ley.
Art. 111.. Son electores todos los venezolanos que hayan
cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a
inhabilitación política. El voto para elecciones municipales podrá hacerse
extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la
ley establezca.
Art. 112. Son elegibles y aptos para el desempeño de
funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún
años, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las
derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados
cargos, exijan las leyes.
Art. 113. La legislación electoral asegurará la libertad y
el secreto del voto, y consagrará el derecho de representación proporcional de
las minorías. Los organismos electorales estarán integrados de manera que no
predomine en ellos ningún partido o agrupación política, y sus componentes
gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia
en el ejercicio de sus funciones. Los partidos políticos concurrentes tendrán
derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Art. 114. Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el
derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos,
en la orientación de la política nacional. El legislador reglamentará la
constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de asegurar su
carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley.
Art. 115. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Art. 116. La República reconoce el asilo a favor de
cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por
motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las
leyes y las normas del derecho internacional.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 117. La Constitución y las leyes definen las
atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Art. 118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Art. 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos
son nulos.
Art. 120. Es nula toda decisión acordada por requisición
directa o indirecta de la fuerza, o por reunión de individuos en actitud
subversiva.
Art. 121.. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley.
Art. 122. La ley establecerá la carrera administrativa
mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los
empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al
sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del
Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público
está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el
ejercicio de su cargo.
Art. 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo
implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 1.41.
o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Art. 124. Nadie que esté al servicio de la República, de los
Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público podrá
celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni por interpuesta persona ni en
representación de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Art. 125. Ningún funcionario o empleado público podrá
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda
la correspondiente autorización del Senado.
Art. 126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá
celebrarse ningún contrato de interés nacional, salvo los que fueren necesarios
para el normal desarrollo de la administración pública o los que permita la
ley. No podrá en ningún caso procederse al otorgamiento de nuevas concesiones
de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que
las Cámaras en sesión conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo
Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las
condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las
formalidades legales. Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés público
nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros, ni
con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la
aprobación del Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de
nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías, en
los contratos de interés público.
Art. 127. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las
dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no
llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Art. 128. Los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial para
que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del
congreso podrá autorizar la ejecución provisional de tratados o convenios
internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales serán sometidos, en
todo caso, a la posterior aprobación o improbación del Congreso. En todo caso,
El ejecutivo Nacional dará cuenta al Congreso, en sus próximas sesiones, de
todos los acuerdos jurídicos internacionales que celebre, con indicación
precisa de su carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.
Art. 129. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el
caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de
su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Art. 130. En posesión como está la República del Derecho de
Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la ley. Sin embargo,
podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la
Iglesia y el Estado.
Art. 131.. La autoridad militar y la civil no podrán
ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente
de la República, quién será, por razón de su cargo, Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Art. 132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una
institución apolítica, obediente y no deliberante, organizado por el Estado
para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones
democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento
estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas
Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una
persona o parcialidad política.
Art. 133. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de
guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán
a ser propiedad de la República, sin indemnización ni proceso. La fabricación,
comercio, posesión y uso de otras armas serán reglamentados por la ley.
Art. 134. Los Estados y Municipios sólo podrán organizar sus
fuerzas de policía de acuerdo con la ley.
Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional
durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los
períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la
ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.
Capítulo II
De la competencia del Poder Nacional
Art. 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
1. La
actuación internacional de la República;
2. La
defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el
territorio nacional;
3. La
bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional;
4. La
naturalización, admisión, extradición y expulsión de extranjeros;
5. Los
servicios de identificación y de policía nacional;
6. La
organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias
Federales;
7. El
sistema monetario y la circulación de la moneda extranjera;
8. La
organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y
a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación,
las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y
consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional,
tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de
minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los
Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales
creare la ley;
9. La
organización y régimen de las aduanas;
10. El régimen
y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y
ostrales de perlas; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes,
aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá, en
conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los
terrenos baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido. La ley establecería ; un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especial es en beneficio de
otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas
de coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución. Los baldíos
existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra;
11. La
organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;
12. El régimen
de pesas y medidas;
13. El censo y
la estadística nacionales;
14. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo;
15. La
ejecución de obras públicas de interés nacional;
16. Las
directivas y bases de la educación nacional;
17. La
dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la
coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La
ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo
con el interés colectivo;
18. La
conservación y fomento de la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal;
19. El fomento
de la vivienda popular;
20. Lo
relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y
lacustre y a los muelles y demás obras portuarias;
21. La
apertura y conservación de las vías de comunicación nacionales, los cables
aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un
Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya
concesión y reglamentación compete a los respectivos Municipios;
22. El correo
y las telecomunicaciones;
23. La
administración de justicia y la creación, organización y competencia de los
Tribunales; el Ministerio Público;
24. La
legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la
legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad publica o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la
legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la
de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional;
25. Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su índole o naturaleza.
Art. 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los
Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover
la descentralización administrativa.
TÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 138. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,
integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de Diputados. El Senado y la
Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los casos señalados por
esta Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o
cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del
Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso con el carácter de
Presidente y Vice-Presidente respectivamente. El reglamento establecerá las
formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La Comisión Delegada del
Congreso y las demás Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán
las funciones que les atribuyan esta Constitución los reglamentos.
Art. 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar amnistías, lo que
hará por ley especial. El Congreso ejerce también el control de la
Administración Pública Nacional en los términos establecidos por esta
Constitución.
Art. 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:
1. El
Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de
la República y los Presidentes y Directores de Institutos Autónomos hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos;
2. Los
Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el
cargo si se trata de otra jurisdicción; y
3. Los
funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos
autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si
se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente, o académico o de
representación legislativo o municipal inelegibilidad de algunos funcionarios.
Art. 141.. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos
de Ministros, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador, Jefe de
misión diplomática o Presidente de Instituto Autónomo, sin perder su
investidura. Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara, pero
podrán reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptación de diversos
mandatos de elección popular, en los casos en que lo permitan las leyes, no
autoriza el ejercicio simultáneo de los mismos.
Art. 142. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo
a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de
acuerdo con esta Constitución y los reglamentos.
Art. 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad
desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluído su
mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser
arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro
personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso
de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la
autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una
información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si dentro del
término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no
autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados públicos que violan la inmunidad de los Senadores
y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de
conformidad con la ley.
Art. 144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias
contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias sumariales
necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal
2o. del artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito
para la continuación de la cusa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que
preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la
Comisión Delegada.
Art. 145. Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán
acordar el allanamiento sino en sesión expresamente convocada, con no menos de
veinticuatro horas de anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 146. En los casos en que el allanamiento hubiere sido
acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva podrá revocarlo en las
sesiones inmediatas siguientes.
Art. 147. La inmunidad parlamentaria se suspende para el
Senador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio acaree
separación de la Cámara o mientras goce de licencia por el tiempo de ésta que
exceda de veinte día, siempre que proceda la convocatoria del suplente
respectivo, de acuerdo con el reglamento.
Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en
ejercicio de la representación a partir de la convocatoria y hasta veinte días
después de concluído aquel ejercicio.
Capítulo II
Del Senado
Art. 148. Para formar el Senado se elegirán por votación
universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito
Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del
principio de la representación de las minorías según establezca la ley, la cual
determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son además
miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la
República por elección popular o la hayan ejercido, conforme al artículo 1.87
de esta Constitución por más de la mitad de un período, a menos que hayan sido
condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 149. Para ser Senador se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta años.
Art. 150. Son atribuciones del Senado:
1. Iniciar
la discusión de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales;
2. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley;
3. Autorizar
a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros;
4. Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país, a solicitud del Ejecutivo Nacional;
5. Autorizar
el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas desde Coronel o Capitán de
Navío, inclusive;
6. Autorizar
al Presidente de la República para salir del territorio nacional;
7. Autorizar
el nombramiento del Procurador General de la República, y de los jefes de
misiones diplomáticas permanentes;
8. Autorizar,
por el voto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de
la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay
mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente d e la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones;
9. Acordar a
los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República,
los honores del Panteón Nacional, después de transcurridos veinticinco años de
su fallecimiento;
10. Las demás
que le señalen esta Constitución y las leyes.
Capítulo III
De la Cámara de Diputados
Art. 151.. Para formar la Cámara de Diputados se elegirán
por votación universal y directa, y con representación proporcional de las
minorías, los Diputados que determine la ley según la base de la población
requerida, la cual no podrá exceder del uno por ciento de la población total
del país. La ley fijará el número y forma de elección de los suplentes.
En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.
En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.
Art. 152. Para ser Diputado se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de veintiún años.
Art. 153. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Iniciar
la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario;
2. Dar voto
de censura a los Ministros; La moción de censura sólo podrá ser discutida dos
días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir, por las dos
terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura acarrea la
remoción del Ministro. Podrá, además, ordenar su enjuiciamiento;
3. Las demás
que se señalen esta Constitución y las leyes.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
Art. 154. Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán,
sin necesidad de previa convocatoria, el día 2 de marzo de cada año, o el día
posterior más inmediato posible y durarán hasta el 6 de julio siguiente. Dichas
sesiones ordinarias se reanudarán cada año desde el día 1o de octubre, o el día
posterior más inmediato posible, hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive.
En el último año del período constitucional las sesiones ordinarias durarán
desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Cámaras en sesión
conjunta, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán prorrogar
estos términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias
pendientes.
Art. 155. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren
conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por
cualquiera de las Cámaras.
Art. 156. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el funcionamiento de sus
Comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en
ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Art. 157. Las Cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente,
y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas
ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de
los presentes.
Art. 158. Son atribuciones privativas de cada uno de los
cuerpos legislativos :
1. Dictar su
reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo
infrinjan. La separación temporal de un Senador o Diputado sólo podrá acordarse
por el voto de las dos terceras partes de los presentes;
2. Calificar
a sus miembros y conocer de sus renuncias;
3. Organizar
su servicio de policía;
4. Remover
los obstáculos que se opongan al ejercicio de sus funciones;
5. Acordar y
ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la
ley respectiva;
6. Ejecutar
y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las
atribuciones privativas anteriormente enunciadas.
Art. 159. Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio
de sus atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen o control
de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución establece sobre
extralimitación de atribuciones.
Art. 160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juezguen convenientes, en conformidad con el
reglamento. Todos los funcionarios de la administración pública y de los
institutos autónomos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y
documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación
incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías
que esta Constitución establece. En todo caso se notificará al interesado el
objeto de su citación con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos.
Art. 161.. El ejercicio de la facultad de investigación a
que se refiere el artículo anterior no afecta las atribuciones que corresponda
al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y las leyes. Los jueces
estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los
cuerpos legislativos.
Capítulo V
De la formación de las leyes
Art. 162. Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos
colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia podrán denominarse Códigos.
Art. 163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de
ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se
someterán a las normas de éstas.
Art. 164. Los proyectos de ley pueden ser presentados en
cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición especial de esta
Constitución hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la
Cámara de Diputados.
Art. 165. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. A la
Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de
las Cámaras;
2. Al
Ejecutivo Nacional;
3. A los
Senadores o Diputados en número no menor de tres;
4. A la
Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización
y procedimiento judiciales;
5. A un
número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.
Art. 166. Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no
menos de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara plena, de acuerdo con
las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Art. 167. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, pasará
a la otra. Si ésta lo aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley.
Si lo aprobare con modificaciones se devolverá a la Cámara de origen. Si la
Cámara de origen aceptare dichas modificaciones, quedará sancionada la ley. En
caso contrario, las Cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos
lo que fuere procedente respecto de los artículos en que hubiere discrepancias
y de los que tuvieren conexión con éstos, pudiendo acordarse una redacción
diferente de las adoptadas en una y otra Cámara. Resueltas las discrepancias,
la Presidencia declarará sancionada la ley.
Art. 168. El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras
podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea declarado de urgencia
por las dos terceras partes de sus miembros.
Art. 169. Los proyectos rechazados no podrán ser
considerados de nuevo en ninguna de las Cámaras durante las sesiones del mismo
año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de una de ellas. La
discución de los proyectos que quedaren pendientes a término de las sesiones
podrá continuarse en las sesiones siguientes si así se decidiere por la Cámara
respectiva.
Art. 170. Los Ministros tienen derecho de palabra en la
discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusión de las leyes
relativas a la organización y procedimiento judiciales, el Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia a quien ésta designe al efecto.
Art. 171.. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: "El Congreso de la República de Venezuela, Decreta":
Art. 172. Una vez sancionada la ley se extenderá por
duplicado, con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente, Vice-Presidente y los Secretarios
del Congreso, y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los fines de
su promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del
congreso al Presidente de la República.
Art. 173. El Presidente de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro
de ese lapso, podrá con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su
reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas
de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
Las Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos
planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las disposiciones
objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción. Cuando la
decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el
Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los
cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la
República podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro
del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La
decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple
mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días
siguientes a su recibo. En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la
inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá, dentro del término
fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia,
solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte
decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente de la República. Si la Corte negare la
incostitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el
Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término.
Art. 174. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Art. 175. Cuando el Presidente de la República no promulgare
la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vice-Presidente del
Congreso procederán a su promulgación, si perjuicio de la responsabilidad en
que aquél incurra por su omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá
hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.
Art. 176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacionales,
queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Art. 177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y
podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada del Congreso
Art. 178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión integrada por el Presidente, el Vice Presidente y veintiún miembros
del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, serán elegidos de
modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso. El
reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de elección de la
Comisión Delegada y su régimen interno.
Art. 179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del
Congreso
1. Velar por
la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y
acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;
2. Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos;
3. Designar
comisiones especiales integradas por miembros del Congreso;
4. Convocar
al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia de
algún asunto;
5. Autorizar
al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de
sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios publicos, en caso de
urgencia comprobada;
6. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;
7. Autorizar
al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional;
8. Las demás
que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Art. 180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones
al Congreso.
TÍTULO VI
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Capítulo I
Del Presidente de la República
Art. 181.. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la República y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las
leyes. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo
Nacional.
Art. 182. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado
seglar.
Art. 183. La elección del Presidente de la República se hará
por votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos.
Art. 184. No podrá ser elegido Presidente de la República
quien esté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo
haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior, ni sus
parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quién esté en ejercicio
del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la
República en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y
la de la elección.
Art. 185. Quién haya ejercido la Presidencia de la República
por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser
nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los
diez años siguientes a la terminación de su mandato.
Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de
Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en
sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben
instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional.
Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras
en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el
Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este
artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada
a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo
siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de
la República hasta que el primero asuma el cargo.
Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente
electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y
directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta
obsoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán,
dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en
sesió cojunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del
período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único
aparte del artículo 1.84. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo, y, en
su defecto, el Pr sidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 188. Las faltas temporales del Presidente de la
República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la
persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. Si la
falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las Cámaras,
en sesión conunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.
Art. 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá
salir del territorio nacional sin autorización del Senado o de la Comisión
Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
Capítulo II
De las atribuciones del Presidente de la República
Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a
República:
1. Hacer
cumplir esta Constitución y las leyes;
2. Nombrar y
remover los Ministros;
3. Ejercer,
en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la
suprema autoridad jerárquica de ellas;
4. Fijar el
contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5. Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internaciones;
6. Declarar
el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en
los casos previstos en esta Constitución;
7. Adoptar
las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del
territorio y de su soberanía en caso de emergencia internacional;
8. Dictar
medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo
requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial;
9. Convocar
al Congreso a sesiones extraordinarias;
10. Reglamentar
total o parciamente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;
11. Decretar
en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y
dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los
existentes, previa autorización de la Comisi&o acute;n Delegada;
12. Administrar
la Hacienda Pública Nacional;
13. Negociar
los empréstitos nacionales;
14. Decretar
créditos adiconales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en
sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;
15. Celebrar
los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;
16. Nombrar,
previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el
Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas
permanentes;
17. Nombrar y
remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
18. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
19. Reunir en
convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales
para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración
pública;
20. Dirigir al
Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes
especiales;
21. Conceder
indultos;
22. Los demás
que le señalen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6o., 7o., 8o., 9o., 10o.,
11o., 13o., 14o., y 15o. y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma. Los actos del Presidente de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 2o. y 3o. de este artículo, deberán ser refrendados
para su validez por el Ministros o Ministros respectivos.
Art. 191.. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente de la
República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará cada
año, a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de
los aspectos políticos y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá los
lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la Nación. El Mensaje
correspondiente al último año del período constitucional deberá ser presentado
dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Art. 192. El Presidente de la República es responsable de
sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Capítulo III
De los Ministros
Art. 193. Los Ministros son los órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El
Presidente de la República presidiá las reuniones del Consejo de Ministros,
pero podrá designar a un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir
a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán válidas si no son
confirmadas por el Presidente de la República. La ley orgánica determinará el
número y organización de los Ministerios y su respectiva competencia, así como
también la orgnización y funcionamiento de Consejo de Ministros.
Art. 194. El Presidente de la República podrá nombrar
Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado. Además de participar
en el Consejo de Minstros y de asesorar al Presidente de la República en los
asuntos que éste les confíe, los Ministros de Estado podrán tener a su cargo
las materias que les atribuyan por ley.
Art. 195. Para ser Ministro se requiee ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Art. 196. Los Ministros son responsables de sus actos, de
conformidad con esta Constitución y las leyes, auen en el caso de que obren por
orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán
solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo
aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Art. 197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión
conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, una
Memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año civil
inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Presentará
también la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias
correspondientes al último año del período constitucional deberán ser
presentadas dentro de os cinco primeros días siguientes a la instalación del
Congreso.
Art. 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos
sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los
actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la
prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen de dichos
actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.
Art. 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las
Cámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean
llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan.
Capítulo IV
De la Procuraduría General de la República
Art. 200. La Procuraduría General de la República estará a
cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la
colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.
Art. 201.. El Procurador General de la República deberá
reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, y será nombrado por el Presidente de la República con la
autorización del Senado. Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta
absoluta del Procurador General de la República, el Presidente de la República
hará nueva designación con la autorización de la Comisión Delegada del
Congreso. Las faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma que
determine la ley.
Art. 202.Corresponde a la Procuraduría General de la
República:
1. Representar
y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República;
2. Dictaminar
de los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3. Asesorar
jurídicamente a la Administración Pública Nacional;
4. Lo demás
que le atribuyan las leyes.
Todos los servicios de asesoría jurídica de la
Administración Pública Nacional colaborarán con el Procurardor General de la
República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la
ley.
Art. 203. El Procurardor General de la República podrá asistir,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea
convocado por el Presidente de la República.
TÍTULO VII
DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema
de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica.
Art. 205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos e independientes de los órganos del Poder Público.
Art. 206. La jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjucios originados en
responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Art. 207. La ley proveerá lo conducente para el
establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad,
estabilidad e indepenencia de los jueces, y establecerá las normas relativas a
la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no
esté previsto en esta Constitución.
Art. 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos
en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento
que determine la ley.
Art. 209. Las demás autoridades de la República prestarán a
los jueces la colaboración que éstos requieran para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Art. 210. La ley determinará lo relativo a la inspección del
funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades
funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares
de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los
jueces.
Capítulo II
De la Corte Suprema de Justicia
Art. 211.. La Corte Suprema de Justicia es el más alto
Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso
alguno.
Art. 212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas,
cuya integración y competencia serán determinadas por ley. Cada Sala tendrá,
por lo menos, cinco Magistrados.
Art. 213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta
años. Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá exigir el ejercicio de
la profesión, de la judicatura o del profesorado universitario en materia
jurídica por determinado tiempo.
Art. 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años,
pero se renovarán por terceras partes cada tres años. En la misma forma serán
nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados;
sus faltas temporales o accidentales serán provistas en la forma que determine
la ley.
Art. 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Declarar
si hay o no mérito para el enjuciamiento del Presidente de la República o quien
haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa
autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva;
2. Declarar
si hay o no mérito para el enjuciamiento de los miembros del Congreso o de la
propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misio nes
diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario
competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta la
sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuest o
en el artículo 1.44 con respecto a los miembros del Congreso;
3. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos
legislativos que colindan con esta constitución;
4. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o
Municipios que colindan con esta Constiución;
5. Resolver
las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar
cuál de éstas debe prevalecer;
6. Declarar
la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean
violatorios de esta Constitución;
7. Declarar
la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente;
8. Dirimir
las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o
Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podrá atribuír su conocimiento a otro Tribunal;
9. Decidir
los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordnarios o especiales,
cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico;
10. Conocer
del recurso de casación;
11. Las demás
que le atribuya la ley.
Art. 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al
6) del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones serán
tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley
orgánica podrá conferir las atribuciones señaladas en los ordinales 2), 3), 4),
5) y 6) a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada
por los Magistrados que tengan competencia en lo constencioso-administrativo y
por un número no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.
Capítulo III
Del Consejo de la Judicatura
Art. 217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la
Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar
la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de
garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá
darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.
Capítulo IV
Del Ministerio Público
Art. 218. El Ministerio Público velará por la exacta
observacia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio
de los funcionarios que determine la ley orgánica.
Art. 219. El Fiscal General de la República deberá reunir
las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
será elegido por las Cámaras reunidas en sesión conjunta dentro de los treinta
días de cada período constitucional. Em caso de falta absoluta del Fiscal
General de la República, se procederá a nueva elección para el resto del
período constitucional. Las faltas temporales o accidentales del Fiscal General
de la República y la interinaria en caso de falta absoluta mientras se procesa
la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.
Art. 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por
el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
2. Velar por
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y por que en los
Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos
penales y en los que estén interesados el orden público y l as buenas
costumbres;
3. Ejercer
la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de
oficio cuando determine la ley;
4. Velar por
el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en
las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
5. Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6. Las demás
que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a
otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Art. 221.. Las autoridades de la República prestarán al
Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
Art. 222. El Fiscal General de la República presentará
anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones
ordinarias, un informe de su actuación.
TÍTULO VIII
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 223. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente,
atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra
contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse excensiones ni
exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en
servicio personal.
Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u
otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo
hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado
promulgada. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se
acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no
haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos
para atender a la respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente
el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en
sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en
la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del Presupuesto.
Las Cámaras podrán alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarán
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo
proyecto de Ley de Presupuesto.
Art. 229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente,
con el nombre de situado, una partida que se distribuirá entre los Estados, el
Distrito Federal y los Territorios en la forma siguiente: un treinta por ciento
(30%) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el setenta por ciento (70%)
restante, en proporción a la población de cada una de las Entidades. Esta
partida no será menor al doce y medio por ciento (12.5%) del total de ingresos
ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje mínimo
aumentará anual y consecutivamente, a partir del presupuesto del año 1962 inclusive,
en un medio por ciento (0.5%) por lo menos, hasta llegar a un mínimo definitivo
que alcance a un quince por ciento (15%).
La ley orgánica respectiva determinará la participación que
corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podrá dictar
normas para coordinar la inversión del situado con planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional y fijará límites a los emolumentos que
devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y
municipales. En caso de disminución de los ingresos, que imponga un reajuste
del Presupuesto, el situado será reajustado proporcionalmente.
Art. 230. Sólo por ley, y en coformidad con la ley orgánica
respectiva, podrán crearse institutos autónomos. Los institutos autónomos, así
como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley
establezca.
Art. 231.. No se contratarán empréstitos sino para obras
reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica.
Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes.
Art. 233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública
Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública de los Estados y los
Municipios en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De la Contraloría General de la República
Art. 234. Corresponde a la Contraloría General de la
República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos. La ley
determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, así como la oportunidad, índole y alcance de su intervención.
Art. 235. Las funciones de la Contraloría General de la
República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como
también a las administraciones estadales o municipales, sin menoscabo de la
autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.
Art. 236. La Contraloría General de la República es órgano
auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y
gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 237. La Contraloría General de la República actuará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República. Para
ser Contralor General de la República se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y estado seglar.
Art. 238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al
Contralor General de la República dentro de los primeros treinta días de cada
período constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor General de la
República, las Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva elección para
el resto del período constitucional. Las faltas temporales y accidentales del
Contralor General de la República y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.
Art. 239. El Contralor General de la República presentará
anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la Contraloría o sobre
la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los organismos y
funcionarios obligados a ello. Igualmente presentará los informes que en
cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO IX
DE LA EMERGENCIA
Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el
estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan
fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Art. 241.. En caso de emergencia, de conmoción que pueda
perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida
económica o social de la República podrá restringir o suspender las garantías
constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo
58 y en los ordinales 3o. y 7o. del artículo 60. La restricción o supresión de
garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las perrogativas de los
órganos del Poder Nacional.
Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u
ordene la restricción o supresión de garantías será dictado en Consejo de
Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de
la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías
será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta,
al cesar las causas que lo motivaron. La cesasión del estado de emergencia será
declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la
autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.
Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer
inminentes transtornos del orden público, que no justifiquen la restricción o
supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para evitar que
tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o
confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la consideración del
Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su
adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en
caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa
días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.
TÍTULO X
DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Art. 245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en
la forma siguiente:
1. La
iniciativa podrá partir de una cuarta parte de los miembros de una de las Cámaras,
o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados,
mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por mayoría ab soluta
de los miembros de cada Asamblea;
2. La
enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar
en las sesiones extraordinarias siguientes;
3. El
proyecto que contenga la enmienda se inicará en la Cámara donde se haya
propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las Asambleas
Legisltivas, y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Consti
ución para la formación de las leyes;
4. Aprobada
la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitirá a todas las Asambleas
Legislativas para su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante
acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la m
ayoría absoluta de sus miembros;
5. Las
Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán en sus sesiones ordinarias del
año siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y declararán sancionada
la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados po r las dos terceras
partes de las Asambleas;
6. Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de la
Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o
artículos enmendados la referencia a núme ro y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Art. 246. Esta Constitución también podrá ser objeto de
reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La
iniciativa deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o
de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no
menos de dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de ca da
Asamblea;
2. La
iniciativa se dirigirá a la Presidencia del Congreso, la cual convocará a las
Cámaras a una sesión conjunta con tres días de anticipación por lo menos, para
que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será admitida
por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.
3. Admitida
la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a discutir en la Cámara
señalada por el Congreso, y se tramitará según el procedimiento establecido en
esta Constitución para la formación de las leyes;
4. El
proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las
Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en
contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento d e las Cámaras
en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución si
fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la República.
Art. 247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas
no podrán presentarse de nuevo en un mismo período constitucional.
Art. 248. El Presidente de la República no podrá objetar las
enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de los diez días
siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se aplicará lo previsto en el
artículo 175.
Art. 249. Las disposiciones relativas a los casos de
urgencia en el procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a
las enmiendas o reforma de la Constitución.
TÍTULO XI
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 250. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare
de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio
distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano,
investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Serán juzgados según
esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que
aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso
anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta
Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes
de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se
le hayan causado.
TITULOS XII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 251.. Las disposiciones transitorias se dictan en texto
separdo. Ellas tienen valor de norma constitucional y se sancionan con las
mismas formalidades con que se adopta la presente Constitución. Su texto no
será susceptible de enmienda sino mediante los trámites previstos en el Título
X.
Art. 252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que
ha estado en vigencia hasta la promulgación de esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se dictan las leyes previstas en el
Capítulo IV del Título I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen
y organización municipal de la República.
Segunda. Los
extranjeros comprendidos en los Ordinales 2o. y 3o. del Artículo 37, que
cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada
en vigencia de la Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro
de este plazo.
Tercera. Mientras la
ley establece las facilidades especiales a que se refiere el Artículo 36 de la
Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tengan
por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano,
continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.
Cuarta. Mientras la
ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida
de nacionalidad por revocación de la naturalización se ajustará a las
disposiciones de la legislación vigente, pero el interesado podrá apelar de la
decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis
meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta
Oficial.
Quinta. El amparo de
la libertad personal, hasta tanto se dicte la ley especial que lo regule
conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, procederá de
acuerdo con las normas siguientes:
Toda persona que sea
objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las
garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en
lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que
motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un
mandamiento de habeas corpus.
Recibida la
solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará
inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que
informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la
privación o restricción de la libertad y abrirá una averiguación sumaria.
El Juez decidirá, en
un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud,
la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le
hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la
libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta
decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la
persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo
considerare necesario.
La decisión dictada
por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que deberán
enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no
impedirá la ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.
Sexta. En tanto la
legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el último
aparte del Ordinal 1o. del Artículo 60 de la Constitución, las autoridades de
policía que hayan practicado medidas de detención preventivas, deberán poner al
indiciado a la orden del correspondiente tribunal en un término no mayor de ocho
días, junto con las actuaciones que hubieren cumplido, a los fines de la
prosecución de las diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá
decidir, acerca de la detención, dentro del término de noventa y seis horas,
salvo los casos graves y complejos que requieran un término mayor, el cual en
ningún caso excederá de ocho días. Sólo están facultadas para tomar las medidas
previstas en el Artículo 60 de la Constitución las autoridades de policía, que
de acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la Administración de
Justicia.
Séptima. Las medidas
de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de 1958 y el 31 de
julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el
Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no
podrán prolongarse más allá del actual periodo constitucional.
Las personas
sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público
deberán ser puestas en libertad o sometidas a los tribunales de la República
dentro de un término de dos meses a partir de la promulgación de la
Constitución.
Octava. Se declara
aplicable lo dispuesto en el único aparte del Artículo 148 de la Constitución
al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde que
entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció
constitucionalmente la Presidencia de la República en el periodo 1936-1941 y al
ciudadano que por voto popular fue elegido Presidente de la República para el
periodo constitucional iniciado en 1948.
Novena. Los senadores
y diputados que para la fecha de promulgación de la Constitución estén
ejerciendo destinos públicos no exceptuados en los Artículos 123 y 141 de la
Constitución, podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las
próximas sesiones ordinarias.
Décima. Mientras la
ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en el Artículo
160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el Artículo 239 del
Código Penal.
Si se tratare de un
funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será además
destituido.
Decimaprimera. Los
proyectos de ley relativos a tratados o convenios internacionales y los
concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación de la
Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose
aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el
Senado los segundos.
Decimasegunda. Las
Cámaras, si estuvieren reunidas para la fecha de promulgación de la Constitución,
o en las sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes de
entrar en receso a elegir en sesión conjunta la Comisión Delegada prevista en
el Artículo 178.
Antes de proceder a
la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas reglamentarias
pertinentes.
Decimotercera. Cuando
la ley requiera para la validez de un acto la autorización, aprobación o
sanción del Congreso de la República, la decisión será tomada por las Cámaras
en sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que
debe seguirse el procedimiento para la formación de las leyes.
Decimacuarta. Los
jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el periodo establecido en
la legislación vigente.
Sin embargo, el
Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá,
dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir,
previa averiguación sumaria, a aquéllos que hayan incurrido en cualquier hecho
grave que afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan de
manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del cargo.
La designación del
nuevo juez y de sus suplentes se hará de acuerdo con la ley.
Decimaquinta. Los
actuales Vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte
Suprema de Justicia por lo que falta del presente periodo constitucional. La
Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
de la Constitución, y elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.
Mientras se dicta la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones
siguientes: La Corte actuará dividida en tres Salas autónomas, denominadas Sala
Político-administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y Sala
de Casación Penal. La primera de dichas Salas estará integrada por los Vocales
de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación
vigente confiere a ésta, y las que establecen los Ordinales 2o. y 4o. al 9o.
del Artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas por
los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán
las atribuciones conferidas por la ley vigente a las mismas. La Corte en pleno
tendrá las atribuciones 1a. y 3a. del Artículo 215 de la Constitución. Los
actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los
Magistrados de la Sala Político-administrativa; y los de la Corte de Casación,
las de los Magistrados de las Salas de Casación.
En la instalación de
la Corte Suprema de Justicia regirán, en cuanto sean aplicables, las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación. Las actuaciones de la
Corte en pleno y de la Sala Político-Administrativa se regirán, en cuanto sea
aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de
Casación, por la Ley Orgáni- ca de la Corte de Casación.
Al elegir los
Magistrados de la Corte para el próximo periodo constitucional, las Cámaras
señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años respectivamente, a
los fines previstos en el Artículo 214 de la Constitución.
La Corte en pleno
resolverá las dudas que pudieren presentarse en la aplicación del ordenamiento
previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten respecto
de las atribuciones del Fiscal General de la República y del Procurador General
de la República.
Decimasexta. El
ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la Nación para el
presente periodo constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal
General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la
Constitución hasta la terminación de dicho periodo. Igualmente continuará
ejerciendo las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría
General de la República hasta que el Presidente de la República haga la
designación prevista en el Artículo 201 de la Constitución. En este último
caso, ambos funcionarios desempeñarán las funciones que respectivamente les
atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en cuanto
éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que
sean promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.
Decimaséptima. El
ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la Nación para el
presente periodo constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de
Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución
a la Contraloría General de la República.
Mientras la ley
orgánica provee lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el cargo de
Sub-Contralor de la Nación para el presente periodo constitucional continuará
ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones
que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor
serán llenadas por aquel funcionario de la Contraloría que sea llamado al
efecto por el Contralor General de la República. En caso de falta absoluta, las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada elegirán la persona que deba
sustituirlo.
Decimaoctava. Mientras
la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la presentación del
proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentado anualmente dentro de los
quince primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras.
Decimanovena. El
próximo periodo constitucional comenzará el 2 de marzo de 1964. En esta fecha
se instalarán las Cámaras.
La toma de posesión
del Presidente de la República electo se hará de conformidad con el Artículo
186 de la Constitución. La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia se hará dentro de los primeros treinta días de la iniciación del
periodo constitucional.
Los periodos de los
actuales diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de los Concejos
Municipales terminarán el 1o. de enero de 1964, a menos que la ley disponga su
renovación en una fecha anterior.
Vigésima. Los bienes
a que se refiere el Decreto No. 28 del 6 de febrero de 1958 de la Junta de
Gobierno pasan al patrimonio nacional.
Esta medida comprende
todos los bienes de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los
detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas personas, conforme al
mismo Decreto, antes de la promulgación de la Constitución.
El Procurador General
de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta
disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del
Estado sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.
Vigesima primera:
Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que determine la
Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas
sometidas ante ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la
Constitución y en razón de hechos o actuaciones anteriores al 23 de enero de
1958.
En su decisión, que
tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión Investigadora
determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a esta
disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquéllos
que se hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor que el valor de los
bienes restituidos al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por
ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el plazo
de treinta días continuos contado a partir de la publicación de la decisión,
para demostrar la licitud parcial o total de su enriquecimiento. La Corte
tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.
La Comisión decidirá
los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta disposición,
en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por
la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a solicitud
razonada de la Comisión Investigadora.
El Procurador General
de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de Justicia,
cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a
los intereses de la República.
Cuando en virtud de
la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión de todas
o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado,
esa suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General
de la República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro
del término previsto en esta disposición.
Si la Corte Suprema
de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su cuantía
es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que
deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido
ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma
y oportunidad del pago, en conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que dicho pago se
haga, total o parcialmente, en bienes que pertenecieron al investigado, siempre
que su devolución no sea contraria al interés público o social.
En cada caso, la
Comisión decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que aleguen
derechos reales sobre los bienes objeto de la decisión, y podrá ordenar la
acumulación de los autos que cursen en los tribunales, si así lo juzga
conveniente.
Dichos terceros
podrán igualmente recurrir en el plazo de treinta días continuos, por ante la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer
sus derechos, y ésta tramitará dichos recursos en conformidad con el Artículo
25 ya citado. Cuando sea declarada con lugar la reclamación de un tercero, El
Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en la forma y oportunidad de que él
mismo señale o autorizar la entrega o remate del bien de la reclamación, sin
perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La Comisión podrá
declarar simulados los traspasos de bienes efectuados por los investigados
después del 1o. de diciembre de 1957. Los bienes que hayan sido adquiridos por
los investigados antes de entrar al desempeño de los cargos que ocuparon o de
haber cometido los hechos que fundamentan las medidas, solamente podrán ser
incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora cuando los demás bienes
no fueren suficientes para cubrir el monto del enriquecimiento ilícito, salvo
lo establecido en esta misma disposición respecto a bienes de interés público o
social.
La circunstancia de
haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas comprendidas
en esta disposición no impedirá la aplica-ción de la misma. Los juicios
iniciados por aplicación de las disposiciones de la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas
comprendidas en la presente disposición transitoria, se suspenderán, y los
expedientes serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación de esta
disposición no impide el ejercicio de las acciones penales que sean procedentes
conforme a la ley.
A los fines del
cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma
contenida en el Artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión
Investigadora como la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las
disposiciones procesales aquí señaladas.
Vigesimasegunda. El
Artículo 44 y la última parte del Artículo 42 de la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos serán aplicables a
las personas a que se refiere la disposición decimaoctava y a las que se hayan
enriquecido ilícitamente según las decisiones de la Comisión Investigadora o de
la Corte Suprema de Justicia.
Vigesimatercera.
Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder
Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se
mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.
Dado, firmado y
sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días
del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno. Año 151o. de la
Independencia y 102o. de la Federación.
ENMIENDA 1973
Art. 1.- Se introduce
una enmienda a la Constitución que llevará el número uno, redactada así:
No podrán ser
elegidos Presidente de la República, Senador o Diputado al Congreso, ni
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan sido condenados
mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a
pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el
desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas.
De lo acordado por
los organismos competentes no habrá otro recurso que el de apelación ante la
Corte Suprema de Justicia, en pleno, ejercido por cualquier elector. La Corte
deberá decidir dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Esta apelación se oirá en un solo efecto.
Art. 2.- Imprímase
íntegramente la Constitución seguida de la enmienda sancionada y anótese al pie
de los Artículos 149, 152, 182 y 213 del texto constitucional la referencia al
número y fecha de esta enmienda.
Dado, firmado y
sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes
de mayo de mil novecientos setenta y tres. - Año 164o. de la Independencia y
115o. de la Federación.
ENMIENDA 1983
Art. 1.- Para las
elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema
electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados
y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones
de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o
diferente del que se disponga para las elecciones de concejales.
Art. 2.- El beneficio
de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se
someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la
Administración Central o Descentralizada de la República de los Estados o de
los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los
casos que expresamente se determine en dicha ley.
Art. 3.- En el primer
año de cada periodo constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras
comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día
posterior más inmediato posible.
Art. 4.- Las Cámaras
en sesión conjunta, en cada periodo constitucional designarán una Comisión
Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos
suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición
política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el
procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos
de leyes.
Art. 5.- Las Cámaras
en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con
veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la
Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente
determinados, mediante acuerdo que cuente con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la
Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará
distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocará a éstas
para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo
recibido.
Las Cámaras reunidas
en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o
rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir
las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con
o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los
trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Art. 6.- Las Cámaras
podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el
Reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercer parte de sus
integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría
absoluta de los miembros de las Cámaras.
Art. 7.- El Ejecutivo
Nacional en el transcurso del primer año de cada periodo constitucional
presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas
generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Dichas líneas
cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Art. 8.-
Disposiciones Transitorias. En el periodo constitucional 1979-1984, la duración
del mandato del Presidente de la República y de los Senadores y Diputados, se
acortará en los días que resulten de la aplicación del Artículo 3o. Igualmente,
a los fines previstos en el Artículo 185 de la Constitución, el plazo se
reducirá en los días que resulten de la aplicación de la citada disposición.
Art. 9.- Imprímase
íntegramente la Constitución seguida de la enmienda sancionada y anótese al pie
de los Artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228 y 231
del texto constitucional la refe-rencia al número y fecha de esta enmienda.
Asimismo, publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún
no se hubiesen cumplido y el Artículo 8o. de la presente enmienda.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y
124º de la Federación.
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